Los derechos de las audiencias con discapacidad en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ¿Se cumplen?

Columna Invitada

Por Israel Tonatiuh Lay Arellano, Profesor-Investigador del Instituto de Gestión del Conocimiento y del Aprendizaje en Ambientes Virtuales de la Universidad de Guadalajara. Miembro de la AMEDI Capítulo Jalisco.

El pasado 3 de diciembre se conmemoró el día internacional de las personas con discapacidad, en un año marcado por la pandemia de Covid-19 y ante una “normalidad” en la que las autoridades gubernamentales siguen “sugiriendo” quedarse en casa, para así mitigar los contagios que no parecen ceder. Sin bien el sistema educativo nacional, tanto público como privado continúa acatando la orden, no así otros sectores de la sociedad que por más de ocho meses han sufrido los embates de los efectos de esta crisis sanitaria.

Si bien el confinamiento o la reducción de la movilidad pública ha afectado anímicamente en diferentes niveles a los ciudadanos ¿Qué ha pasado con las personas con discapacidad? ¿Cómo han apoyado las tecnologías de la información y la comunicación y los medios para mantenerlos tanto informados como entretenidos? ¿Cuáles son sus derechos en este rubro?

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión dedica el Capítulo II de su Título Noveno a los derechos de los usuarios con Discapacidad, pero la accesibilidad que se ha logrado a través del cumplimiento de los artículos de esta normatividad, han demostrado que la accesibilidad es sólo técnica y no aporta a una verdadera inclusión, tal y como lo describiremos a continuación.

Los artículos 199 y 200 de esta Ley establece como el acceso a los servicios de telecomunicaciones para las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás usuarios, las funcionalidades, programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones; a que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado; y a recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.

Para cumplir con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 201:  Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con discapacidad.

Así mismo, para los contenidos audiovisuales, La Sección II del Capítulo IV del Título Décimo Primero, el artículo 258 establece como derechos:

  1. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
  2. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
  • A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
  1. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

Finalmente, el Artículo 261 faculta al Defensor de las Audiencias, tanto de medios públicos como privados, “a atender las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad”.

Cabe recordar que el artículo transitorio cuadragésimo cuarto estableció un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de la Ley (julio de 2014), para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan, Sin embargo, a nivel nacional sólo algunos de los noticieros estelares cumplen con esta obligación, siendo casi todos gubernamentales o del Canal 11 del Instituto Politécnico Nacional, que también es un ente público. A nivel local, ningún noticiero incluye intérpretes de lengua de señas mexicana, ni siquiera el Canal 44, de la Universidad de Guadalajara. A lo anterior habrá que sumarle que si el aparato receptor no cuenta con el sistema de Close Caption, que subtitula lo que se dice, se convierte en en una barrera para las personas con discapacidad auditiva.

Como conclusión, podemos afirmar que si ni los derechos básicos de las audiencias con discapacidad están asegurados por parte de los concesionarios, sobre todo de los comerciales, mucho menos se puede hacer efectivo su derecho a la comunicación, en el sentido de operar sus propios medios o al menos contar con espacios en los medios. En este sentido, la inclusión de las personas con discapacidad sólo se conceptualiza en la ley como la mera accesibilidad, la cual en la realidad no se cumple.

Una primera acción que se puede realizar para exigir este derecho podría ser solicitar al defensor de las audiencias que se cumpla lo mínimo indispensable no sólo como una cuestión de acceso, sino como el primer paso para garantizar el derecho a la información y comunicación de estas personas.

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