OkupaGDL Vs BROXEL: otro amparo indirecto contra el Tarjetazo y el Tarifazo “al estilo jalisco”

Por Okupa GDL / @OkupaGDL

En esta esquina, sus seguros servidores, las, los y les anarquistas que colaboramos a través de OkupaGDL.

En la otra, servicios broxel, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable. Aparentemente particular para los efectos de la Ley de Amparo, pero en este caso Autoridad Responsable porque realiza actos equivalentes a los de gobierno, afectando los derechos de la quejosa y cuyas funciones están determinadas por una norma general. Con domicilio en Av. Javier Barros Sierra número 555, piso 9, Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01376 en Ciudad de México, por conducto de su representante legal KGSV.

Reclamamos de ellos, como autoridad responsable en el juicio de amparo la ejecución o intento de ejecución del acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria:

  1.  La implementación y operación de la PÁGINA ELECTRÓNICA https://tarjetaunica.jalisco.gob.mx asi como el pre registro establecido como medio indispensable para que las personas usuarias obtengan el acceso al subsidio de tres pesos por viaje y a través de la cual, desde un primer momento, nos impone condiciones unilaterales.
  2. La exigencia inevitable de aceptar el AVISO DE PRIVACIDAD asociado a dicha tarjeta, como condición para continuar con el trámite, y mediante el cual se cede al encargado del sistema a identificar, conservar y bloquear nuestros datos personales y sensibles, aun después de concluida la finalidad del servicio y con independencia de que la persona titular manifieste su voluntad de cancelar u oponerse al tratamiento. Este bloqueo se mantiene por un periodo definido unilateralmente por el proveedor.
  3. AUTOAPLICAPILIDAD DE LA NORMA: ESQUEMA DE CONSERVACIÓN DE DATOS BAJO LA FIGURA DE BLOQUEO.
    El aviso de privacidad aplicable al sistema de registro define el denominado “Bloqueo” como el mecanismo mediante el cual los datos personales son identificados y conservados una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el propósito de atender posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento, durante los plazos de prescripción legal o contractual correspondientes, previo a su cancelación definitiva.
  4. DE LA DEFINITIVIDAD, YA QUE NO EXISTE RECURSO EFECTIVO TRAS LA SUSCRIPCIÓN. Asimismo, se establece que el ejercicio del derecho de cancelación implica necesariamente un periodo previo de Bloqueo, durante el cual los datos permanecen conservados de manera identificada, aun cuando la persona titular manifieste su voluntad de cancelar u oponerse al tratamiento, por el plazo que derive de las determinaciones del propio proveedor.
  5. Dicho esquema resulta perceptible desde el primer acceso al aviso de privacidad y coloca a la persona usuaria en la situación fáctica de aceptar la conservación de sus datos personales bajo la FIGURA DE BLOQUEO COMO CONDICIÓN para acceder al beneficio económico asociado a la tarifa subsidiada.

Nosotros sostenemos, entre otros argumentos, que estos antecedentes son violaciones de nuestros derechos humanos como ciudadanos, jaliscienses, mexicanos, usuarios del transporte público y en pleno ejercicio de nuestros derechos civiles y políticos.

Esto y más lo planteamos en una demanda de amparo indirecto, cuyo trámite y resolución depende en primera instancia del Juzgado Federal Quinto de Distrito en Materia Administrativa, en Zapopan, Jalisco.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: PRIMERO

TARIFA SUBSIDIADA CONDICIONADA A BIOMETRÍA: REGISTRO OBLIGATORIO Y BLOQUEO DE DATOS COMO SANCIÓN INDIRECTA AL DISENSO EN POLÍTICAS PÚBLICAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO

Se presenta un análisis jurídico-constitucional de carácter cualitativo, estructurado bajo el método del silogismo jurídico, cuyo objetivo es evaluar la compatibilidad de un esquema de registro obligatorio con recabo y conservación de datos personales y biométricos para acceder a una tarifa subsidiada de transporte público, frente a los artículos 1º y 4º de la Constitución mexicana.

La investigación parte de un marco normativo integrado por principios desarrollados por la Suprema Corte: igualdad sustantiva, prohibición de discriminación indirecta, principio pro persona, libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, derecho a defender la democracia, pluralismo y diversidad cultural. Desde este marco, se construye una hipótesis central: que el condicionamiento del subsidio a la aceptación de un sistema intensivo de identificación y trazabilidad puede generar efectos inhibidores sobre el disenso y producir un trato diferenciado con impacto constitucional.

Metodológicamente, el estudio realiza un análisis doctrinario y contextual. En la fase descriptiva, sistematiza los elementos normativos del esquema impugnado: amplitud de datos recabados (identificatorios, patrimoniales y biométricos), figura de “Bloqueo” como mecanismo de conservación identificable incluso tras solicitar cancelación, ausencia de negociación individual y carácter adhesivo del contrato. En la fase contextual, incorpora hechos verificables relacionados con manifestaciones públicas, intervención policial y procesos de criminalización del disenso, para evaluar los efectos prácticos del sistema en un entorno democrático.

El análisis comparativo entre el contenido constitucional de los derechos invocados y los hechos normados permite identificar posibles efectos estructurales: generación de un costo económico diferenciado para quienes no consienten el tratamiento de datos; incremento de la trazabilidad de personas activas en protesta; potencial efecto disuasivo sobre la libertad de expresión colectiva; y afectación indirecta a la diversidad cultural y libertad creativa protegidas por el artículo 4º.

La conclusión del estudio sostiene que, bajo una interpretación conforme y pro persona, el esquema no se limita a regular un mecanismo administrativo de acceso tarifario, sino que puede configurar una restricción desproporcionada a derechos fundamentales al vincular el goce igualitario de un servicio público esencial con la cesión y conservación intensiva de datos personales y sensibles. En consecuencia, el diseño normativo presenta indicios de discriminación indirecta y de afectación estructural al ejercicio del disenso en un Estado constitucional democrático.

I. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

Los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CPEUM. Art. 1°.- Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Art. 4°.- Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

La Suprema Corte de Justicia ha establecido el contenido normativo y los principios estructurales que dan alcance interpretativo a los párrafos citados de los artículos 1º y 4º de la Constitución. No se limitan a reiterar su texto, sino que precisan su sentido material en un Estado constitucional democrático.

En cuanto al artículo 1º, el principio de igualdad y no discriminación no se agota en prohibir tratos diferenciados explícitos. Las tesis parten de una concepción sustantiva de la igualdad, según la cual también son constitucionalmente reprochables aquellas medidas formalmente neutrales que producen efectos desproporcionados o inhibidores sobre ciertos grupos, posturas o identidades. De ahí deriva el concepto de discriminación indirecta: cuando una regla general, aparentemente uniforme, coloca en desventaja real a quienes se encuentran en una condición específica o sostienen determinadas opiniones, se actualiza una afectación constitucional, aunque la norma no mencione expresamente la categoría protegida.

El principio pro persona, incorporado al artículo 1º, impone interpretar los derechos de la manera más amplia posible y las restricciones de la manera más estricta. Los precedentes sobre libertad de expresión y participación democrática operan bajo esta lógica expansiva: si una medida puede desalentar el ejercicio del disenso o afectar la deliberación pública, el análisis constitucional debe considerar no sólo su finalidad declarada, sino sus efectos prácticos en el ecosistema democrático.

La libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia aplicable, posee una doble dimensión: individual y colectiva. La dimensión individual protege la facultad de emitir ideas, críticas y opiniones sin interferencias indebidas. La dimensión colectiva reconoce que la sociedad en su conjunto tiene derecho a recibir información y a participar en un debate público plural. Esta concepción convierte a la libertad de expresión en un bien público. Por ello, cualquier afectación a quien expresa una postura crítica no sólo incide en su esfera personal, sino en la calidad del debate democrático. Esta característica fortalece el alcance del artículo 1º, pues amplía la comprensión del daño derivado de medidas que inhiben o sancionan indirectamente el disenso.

El derecho a defender la democracia, reconocido por la Primera Sala como concreción del derecho a participar en los asuntos públicos, articula la libertad de expresión con los derechos político-electorales. Su elemento distintivo es que protege la protesta y la crítica frente a decisiones estatales como formas legítimas de participación. Este principio dota de contenido al artículo 1º en cuanto prohíbe mecanismos que, bajo apariencia administrativa, reduzcan o condicionen la participación igualitaria en el debate público.

Las tesis relativas a decisiones colectivas y control democrático introducen otro elemento interpretativo: el Estado tiene una obligación positiva de garantizar condiciones reales de participación sin discriminación y de asegurar transparencia para permitir la formación libre de la opinión pública. Esto significa que no basta con abstenerse de censurar; también debe evitar estructuras normativas que generen inhibición, desigualdad estructural o uniformización forzada. Así, el artículo 1º adquiere una dimensión no sólo negativa (prohibición de discriminar), sino también positiva (deber de remover obstáculos y evitar efectos excluyentes).

En lo que respecta al artículo 4º, el derecho de acceso a la cultura no se limita al consumo de bienes artísticos tradicionales. Su interpretación constitucional comprende la protección de la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones. El elemento central es el reconocimiento de la pluralidad como valor democrático. La cultura incluye formas de vida, identidades colectivas, expresiones simbólicas y prácticas contraculturales. La referencia constitucional al pleno respeto a la libertad creativa refuerza la idea de que el Estado no puede imponer un modelo homogéneo de identidad o expresión cultural.

El carácter intergeneracional del derecho a la cultura añade otro principio: la preservación de la diversidad como patrimonio social que debe transmitirse a futuras generaciones. Esto implica que las políticas públicas deben favorecer la coexistencia de múltiples expresiones culturales y no desalentar aquellas que resulten críticas o disruptivas del orden simbólico dominante.

En conjunto, los principios derivados de la necesaria actualización en precedentes de la Corte del Semanario Judicial de la Federación aportan los siguientes elementos interpretativos a los artículos 1º y 4º: la igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación indirecta; la libertad de expresión como bien público con dimensión colectiva; el derecho a participar y defender la democracia mediante el disenso; la obligación estatal de garantizar condiciones reales de pluralidad y transparencia; y la protección de la diversidad cultural y de la libertad creativa como componentes estructurales del orden constitucional.

Estos principios dotan de fuerza normativa a los párrafos invocados, pues permiten sostener que el Estado no sólo debe abstenerse de discriminar explícitamente, sino también evitar diseños normativos que, por sus efectos, penalicen la diferencia, inhiban la crítica o erosionen la diversidad cultural que la propia Constitución reconoce como elemento esencial de una sociedad democrática.

II. HECHOS NORMATIVOS

El esquema impugnado establece como condición necesaria para acceder a la tarifa subsidiada del transporte público la realización de un registro digital que implica la entrega obligatoria de un conjunto amplio y detallado de datos personales. Entre ellos se encuentran datos de identificación como nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, estado civil, RFC, CURP, domicilio, identificación oficial, firma autógrafa y electrónica, así como información relativa a familiares, beneficiarios, intermediarios y terceros vinculados. Además, se recaban datos electrónicos como correo electrónico, número telefónico fijo o móvil, geolocalización y, en su caso, videograbación. A ello se suman datos patrimoniales y financieros tales como referencias patrimoniales, perfil transaccional, historial de pagos, actividad económica, uso y propósito de los recursos, origen y destino de ingresos o activos, así como información relativa a cuentas, inversiones o depósitos.

Adicionalmente, el propio aviso de privacidad prevé la posibilidad de tratamiento de datos personales sensibles, incluyendo datos biométricos como huellas dactilares, rasgos faciales, iris y patrón de voz, reconociendo que dichos datos requieren un nivel reforzado de protección conforme a la legislación en materia de protección de datos personales. La amplitud, naturaleza y profundidad de la información solicitada trascienden la simple identificación para efectos de acceso a un servicio público y configuran un esquema integral de identificación, perfilamiento y trazabilidad de las personas usuarias.

El aviso de privacidad define la figura denominada “Bloqueo” como el mecanismo mediante el cual los datos personales son identificados y conservados una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el propósito de atender posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento durante los plazos de prescripción legal o contractual, previo a su cancelación definitiva. En consecuencia, aun cuando la persona titular ejerza su derecho de cancelación, la información permanece conservada de forma identificable durante el periodo que determine el propio proveedor, bajo criterios que no son objeto de negociación individual.

El ejercicio del derecho de cancelación no produce efectos inmediatos de supresión, sino que necesariamente activa un periodo previo de conservación bajo la figura de Bloqueo. De esta manera, la voluntad expresa de la persona usuaria de dejar de participar en el sistema no elimina la conservación identificada de sus datos, sino que la sujeta a un esquema unilateralmente definido por el proveedor del sistema, sin que exista un recurso efectivo que permita cuestionar dicha conservación una vez suscrito el registro.

Desde el primer acceso al aviso de privacidad se advierte que la aceptación del esquema de registro y de conservación bajo Bloqueo constituye una condición para acceder al beneficio económico asociado a la tarifa subsidiada. La persona usuaria no puede discutir, modificar o matizar las cláusulas relativas al tratamiento, conservación y eventual bloqueo de sus datos; únicamente puede aceptarlas íntegramente o abstenerse de registrarse, con la consecuencia de perder el acceso a la tarifa preferencial.

Este diseño normativo y contractual presenta los elementos característicos de un contrato de adhesión en los términos definidos por la jurisprudencia, pues la autonomía de la voluntad de la persona adherente se reduce a su mínima expresión. No existe posibilidad real de negociación del contenido, particularmente en lo relativo al tratamiento de datos sensibles y su conservación posterior. El desequilibrio se manifiesta en cláusulas que facultan al proveedor a conservar información personal identificable incluso después de que la persona haya manifestado su voluntad de cancelación, generando una situación estructural de subordinación del usuario frente al operador del sistema.

En paralelo a la implementación de este esquema, el 10 de enero de 2026 se desarrolló una manifestación pública en la que participaron las personas quejosas, convocada para expresar rechazo al incremento de la tarifa del transporte público. La actividad consistía en marchar desde el Andador Palestina Libre hasta el Palacio de Gobierno del Estado de Jalisco, con el propósito de realizar lecturas públicas y expresar libremente opiniones en torno a la política tarifaria. La manifestación fue interrumpida debido a amenazas, intimidaciones y agresiones atribuidas a elementos de la fuerza pública que salieron del propio edificio del Ejecutivo estatal.

Como consecuencia de dichas acciones, las personas manifestantes se replegaron hacia el punto de origen y alrededor de las 20:00 horas del mismo día fueron testigos de la detención de al menos cuatro personas, una de ellas menor de edad, quienes fueron privadas de su libertad por presuntos elementos de seguridad pública. Las personas detenidas fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial bajo imputaciones relacionadas con la posesión de sustancias. Posteriormente recuperaron su libertad; sin embargo, la liberación no impidió la apertura o continuidad de carpetas de investigación, lo que mantiene vigente una situación de incertidumbre jurídica y estigmatización.

Al momento de la presentación de la demanda no se han proporcionado elementos suficientes que evidencien la actualización fáctica de un hecho delictivo conforme al tipo penal atribuido, lo que permite advertir un contexto en el cual la intervención estatal se proyecta sobre la protesta y el disenso. Estos acontecimientos fueron documentados por medios de comunicación y organizaciones de la sociedad civil, configurando un entorno verificable de actuación estatal frente a expresiones críticas de política pública.

La exigencia de registro obligatorio con cesión amplia de datos personales y sensibles, la conservación de dichos datos bajo la figura de Bloqueo aun después de ejercido el derecho de cancelación, y la actuación estatal en el contexto de manifestaciones contra el incremento tarifario confluyen temporal y materialmente en un mismo marco de políticas públicas. La coincidencia entre el despliegue de mecanismos de identificación intensiva y la respuesta estatal frente a la protesta genera un entorno en el que la identificación, conservación y eventual rastreo de información personal adquieren relevancia práctica en relación con el ejercicio del disenso.

Las personas quejosas son usuarias activas del transporte público y han expresado de manera abierta y reiterada su oposición al incremento tarifario y a las decisiones del gobierno estatal en turno. Han participado en marchas, asambleas, brigadas informativas y otros espacios colectivos con la finalidad de cuestionar y debatir la política pública impugnada. Su actuación se inserta en la dimensión colectiva de la libertad de expresión, en tanto busca incidir en el debate público sobre una medida que afecta a un universo amplio de personas usuarias pertenecientes a la misma condición social.

En este contexto, el acceso a la tarifa subsidiada queda condicionado a la integración a un sistema de identificación que implica la entrega y conservación prolongada de datos personales y biométricos. La alternativa para quienes no acepten dicho esquema consiste en pagar una tarifa superior a partir del 1 de abril de 2026, fecha establecida en el Acuerdo DIGELAG ACU 057/2025 para la entrada en vigor de la nueva tarifa. La ejecución material del cobro no constituye una mera expectativa, sino un acto futuro de realización cierta e inminente derivado de una determinación normativa ya publicada.

Finalmente, la empresa operadora del sistema de registro actúa materialmente en ejercicio de funciones determinadas por norma general al implementar el esquema obligatorio de identificación, conservación y bloqueo de datos como condición para acceder a un beneficio público. En ese carácter, sus actos inciden directamente en el goce de derechos fundamentales vinculados con igualdad, no discriminación, libertad de expresión, autodeterminación informativa y acceso a bienes y servicios estatales, situándose en la hipótesis normativa prevista para particulares equiparados a autoridad responsable cuando ejecutan actos que afectan derechos fundamentales en cumplimiento de disposiciones generales.

III. CONCLUSIÓN

A la luz de los artículos 1º y 4º constitucionales, interpretados conforme a los principios de igualdad sustantiva, prohibición de discriminación indirecta, libertad de expresión en su dimensión colectiva, derecho a defender la democracia, pluralismo y diversidad cultural, el esquema normativo y operativo impugnado produce una consecuencia constitucionalmente relevante.

El artículo 1º prohíbe no sólo distinciones explícitas basadas en categorías protegidas, sino también aquellas medidas que, bajo apariencia de neutralidad, tengan por objeto o efecto menoscabar derechos. El registro obligatorio con recabo masivo de datos personales y sensibles —incluyendo biométricos— como condición para acceder a la tarifa subsidiada constituye una medida general; sin embargo, su efecto práctico no es neutral. Coloca en desventaja a quienes, por razones de opinión, identidad política, convicción cultural, desconfianza fundada frente al tratamiento de datos o pertenencia a contextos de protesta, deciden no integrarse a un modelo único de identificación y trazabilidad.

La consecuencia jurídica es objetiva: quien no acepta la cesión amplia de información, su tratamiento, eventual transferencia y conservación bajo la figura de Bloqueo —incluso después de ejercer el derecho de cancelación— debe pagar una tarifa superior o queda materialmente excluido del beneficio económico. Esa diferencia no se basa en la capacidad económica ni en criterios técnicos vinculados con la prestación del servicio, sino en la aceptación de un sistema de identificación integral operado por un tercero. La carga económica opera entonces como consecuencia del ejercicio de una decisión protegida por la autodeterminación informativa y, en determinados contextos, por la libertad de opinión.

Conforme a la interpretación pro persona del artículo 1º, cuando una política pública produce un efecto inhibidor sobre el ejercicio del disenso, el análisis no puede limitarse a su finalidad administrativa declarada. En el contexto acreditado de manifestaciones, intervención policial y apertura de carpetas de investigación contra personas que protestaban por el incremento tarifario, la exigencia simultánea de registro con datos identificatorios, geolocalización y biometría, así como su conservación prolongada aun bajo Bloqueo, adquiere una dimensión cualitativamente distinta. No se trata únicamente de un mecanismo de pago, sino de un sistema de identificación reforzada que incrementa la trazabilidad de quienes ejercen oposición pública.

La libertad de expresión en su dimensión colectiva se ve afectada cuando el entorno normativo genera un efecto disuasivo razonable. Si para acceder en igualdad de condiciones a un servicio público esencial es necesario entregar información que permite identificación, perfilamiento y conservación prolongada, incluso tras solicitar cancelación, y ello ocurre en un contexto de criminalización o estigmatización de la protesta, el resultado es un entorno que desalienta la participación abierta y crítica. El daño no se agota en las personas quejosas; impacta en el debate público sobre la política tarifaria y en la posibilidad real de ejercer oposición sin costos adicionales.

En relación con el artículo 4º constitucional, el derecho de acceso a la cultura y el respeto a la diversidad cultural implican que el Estado no puede uniformar forzadamente las condiciones de ciudadanía ni condicionar el acceso a bienes y servicios públicos a la adopción de un modelo único de identificación que incida en la libertad creativa y en las formas de expresión colectiva. La iconoclasia, la protesta y las prácticas contraculturales forman parte de la pluralidad social que la Constitución ordena proteger. Un esquema que incrementa la exposición, identificación y conservación de datos de quienes participan activamente en expresiones críticas, y que impone una carga económica a quienes no aceptan tal exposición, incide negativamente en la diversidad cultural y en la libertad creativa garantizadas por el artículo 4º.

La figura de Bloqueo no neutraliza esta afectación. Por el contrario, la conservación identificable de los datos durante plazos determinados unilateralmente, aun después de ejercido el derecho de cancelación, prolonga la situación de exposición. La permanencia de datos biométricos y patrimoniales en poder del operador, bajo un régimen que no admite negociación individual y que se activa como condición para acceder a un beneficio público, configura una restricción intensa a la autodeterminación informativa. Dicha restricción no aparece justificada con base en un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, particularmente cuando existen alternativas menos invasivas para la asignación de subsidios.

La comparación objetiva entre los derechos invocados y los hechos normados revela entonces lo siguiente: el diseño impugnado vincula el acceso a un servicio público esencial con la aceptación obligatoria de un sistema de identificación y conservación de datos personales y sensibles; esta condición produce un efecto económico diferenciado para quienes no consienten dicho tratamiento; el contexto de protesta y actuación estatal refuerza el efecto inhibidor sobre el ejercicio del disenso; y la conservación prolongada bajo Bloqueo mantiene la trazabilidad incluso después de manifestada la voluntad de cancelación.

En consecuencia, el esquema no sólo regula un mecanismo administrativo de acceso tarifario, sino que introduce una estructura que, por sus efectos, puede menoscabar la igualdad sustantiva, penalizar indirectamente la opinión disidente, afectar la dimensión colectiva de la libertad de expresión y desalentar formas de expresión cultural crítica. Bajo una interpretación conforme a los artículos 1º y 4º constitucionales, tales efectos resultan incompatibles con el mandato de no discriminación, con la protección reforzada del disenso en un Estado democrático y con la obligación de preservar la diversidad cultural y la libertad creativa.

La conclusión lógica del silogismo es que, al condicionarse el goce igualitario de un beneficio público esencial a la entrega y conservación intensiva de datos personales y sensibles —incluso previo y durante el Bloqueo— en un entorno donde el ejercicio del disenso ha sido objeto de intervención estatal, el acto reclamado trasciende la mera administración del servicio y se proyecta como una medida que puede restringir derechos fundamentales en contravención de los artículos 1º y 4º constitucionales.

IV. DERECHO COMPARADO

La construcción argumentativa previamente desarrollada encuentra un refuerzo teórico en el concepto formulado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán a partir del caso del censo de 1983, donde se configuró el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. En esa decisión se introdujo una metáfora que ha marcado el constitucionalismo contemporáneo: la advertencia contra la “cristalización” de la ciudadanía, entendida como la transformación del individuo en un sujeto transparente frente al Estado. El cristal simboliza claridad y visibilidad total, pero también fragilidad; cuanto más visible y predecible es una persona en sus patrones de conducta, desplazamientos y relaciones, mayor es su vulnerabilidad frente al poder público.

La Corte alemana sostuvo que un orden democrático exige que los ciudadanos puedan planificar y ejercer su conducta sin temor a que toda acción sea registrada, almacenada y eventualmente utilizada en su contra. El conocimiento masivo y estructurado sobre la vida privada no sólo amplía la capacidad administrativa del Estado, sino que altera el equilibrio entre autoridad y libertad, porque introduce un efecto inhibidor en el ejercicio de derechos fundamentales. La transparencia absoluta del individuo produce autocensura, conformismo y retraimiento del disenso, afectando el núcleo deliberativo de la democracia.

Trasladado al caso analizado, el recabo, uso, conservación e incluso el bloqueo de datos personales y sensibles como condición para acceder a una tarifa subsidiada de transporte no constituye únicamente un tratamiento técnico de información. Configura un sistema de trazabilidad permanente sobre desplazamientos y hábitos cotidianos, que en su acumulación permite perfilar conductas sociales y eventualmente identificar patrones de participación pública. La figura del bloqueo previo a la cancelación refuerza esta lógica de conservación estructural, pues mantiene identificable la información aun cuando el titular busca ejercer control sobre ella.

Bajo esta perspectiva, la relación entre los artículos 1º y 4º constitucionales y los hechos normados adquiere una dimensión adicional: la igualdad sustantiva, la prohibición de discriminación indirecta y la libertad de expresión colectiva no sólo se ven tensionadas por el trato diferenciado o por el condicionamiento económico, sino por el riesgo sistémico de convertir al ciudadano en un sujeto “cristalino”, completamente legible para el poder público. Si el acceso a un servicio esencial depende de aceptar ese grado de exposición, la decisión deja de ser puramente voluntaria y se aproxima a una forma de coacción estructural.

Así, la analogía alemana permite cerrar el razonamiento: cuanto más exhaustivo es el conocimiento estatal sobre los datos, movimientos y vínculos de una persona, más frágil se vuelve su posición frente al ejercicio del poder y más vulnerable resulta el ejercicio del disenso. En un contexto donde la protesta social y la expresión pública forman parte del debate democrático, la acumulación y conservación intensiva de datos no es neutral. Puede cristalizar a la ciudadanía y, al hacerlo, erosionar las condiciones materiales que hacen posible la libertad, la igualdad y el pluralismo que la Constitución protege.

V. LOS EXTRANJEROS NO PODRÁN DE NINGUNA MANERA INMISCUIRSE EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS. ART. 33, CPEUM.

A lo anterior debe añadirse un elemento estructural que agrava el análisis de constitucionalidad: la transferencia nacional e internacional de datos personales y sensibles, así como la eventual posibilidad de acceso por terceros —incluidos agentes extranjeros o entidades privadas con capacidad de explotación masiva— que pueden utilizar esa información con fines políticos, económicos o estratégicos.

El tratamiento masivo de datos no se agota en su recabo inicial. La arquitectura jurídica que permite su cesión, interconexión o almacenamiento en servidores ubicados fuera del territorio nacional introduce una dimensión de soberanía y de integridad democrática. La experiencia comparada demuestra que la agregación de datos conductuales, geográficos y relacionales puede convertirse en herramienta de manipulación política a gran escala. El caso de Cambridge Analytica evidenció cómo el uso indebido de datos personales permitió construir perfiles psicográficos para influir en procesos electorales en el Estados Unidos, en el contexto de la elección que llevó a Donald Trump a la presidencia, en medio de investigaciones sobre injerencia atribuida a Rusia. Más allá de las responsabilidades penales o políticas concretas, lo relevante constitucionalmente es la demostración empírica de que los datos masivos pueden ser instrumentalizados para alterar la deliberación pública.

En el caso que se analiza, la posibilidad normativa de transferencia —sin límites estrictos, sin controles robustos de finalidad y sin garantías materiales de minimización— amplifica el riesgo ya advertido en torno a la “cristalización” de la ciudadanía. Cuando los datos sobre identidad, biometría, desplazamientos y patrones de uso de servicios públicos pueden ser compartidos con terceros, incluso fuera del territorio nacional, como es el caso con la responsable de nombre BROXEL, el individuo deja de estar expuesto únicamente al poder administrativo que los recaba y pasa a estar potencialmente expuesto a ecosistemas de procesamiento algorítmico cuyo alcance rebasa el control democrático interno.

Ello incide directamente en los derechos invocados. La igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación indirecta se ven comprometidas cuando la cesión de datos puede derivar en segmentaciones invisibles o tratamientos diferenciados no transparentes. La libertad de expresión y el derecho a participar en la vida pública se afectan cuando existe la posibilidad real de que patrones de movilización o afinidades sociales sean identificados, perfilados y eventualmente explotados con fines de control, persuasión o neutralización del disenso.

Desde la perspectiva de los hechos normados, el problema no es hipotético. La autorización amplia para transferencias, sumada a la conservación mediante bloqueo previo a la cancelación, crea una infraestructura de acumulación permanente susceptible de ser reutilizada. En un entorno digital globalizado, la transferencia internacional convierte los datos en activos estratégicos cuya circulación puede escapar al marco protector nacional y abrir la puerta a injerencias indebidas en la política interior.

Así, la adhesión de este elemento refuerza la conclusión del concepto de violación: el condicionamiento de un beneficio público esencial al sometimiento a un esquema de recabo, conservación y eventual transferencia masiva de datos no sólo plantea un problema de proporcionalidad interna, sino también un riesgo sistémico para la autodeterminación informativa, la soberanía democrática y la integridad del proceso deliberativo. La fragilidad del ciudadano no se limita a su relación directa con la autoridad que recaba los datos; se extiende a la red global de actores que pueden procesarlos, analizarlos y utilizarlos con finalidades que inciden en la vida política y en 

Notas: el extracto es parte de la demanda de amparo indirecto del 12 de febrero del 2026 con la que combatimos la decisión de subir la tarifa del transporte público (el Tarifazo) y el supuesto subsidio para controlar a la ciudadanía (el Tarjetazo). El juicio en primera instancia cayó en la potestad del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa, en Zapopan, Jalisco, del Poder Judicial de la Federación.

Nosotras somos las Quejosas, las Autodefensas y las Víctimas de los atropellos del poder público y del capitalismo: las, los y les kompas con OkupaGDL.

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