Tarifazo sin congreso: la delegación inconstitucional que vacía la división de poderes y compromete las finanzas públicas

El siguiente texto de opinión del colectivo OkupaGDL incluye un extracto de la parte de la demanda de amparo indirecto promovido por la agrupación el pasado 12 de febrero del 2026, a través de la cual se pretende combatir la decisión de subir la tarifa del transporte público (el Tarifazo) y el supuesto subsidio para controlar a la ciudadanía (el Tarjetazo).

Por Okupa GDL / @OkupaGDL.

En esta esquina, sus seguros servidores, las, los y les anarquistas que colaboramos a través de OkupaGDL.

En la otra, el Congreso del Estado de Jalisco.

El árbitro, el Juzgado Quinto de Distrito en materia Administrativa, en Zapopan, Jalisco.

Reclamamos del Congreso, como autoridad responsable en el juicio de amparo, la discusión, aprobación y dictamen del acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria:

La inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, en particular de los artículos 332, 333 y 334 al subrogar al Comité Técnico Tarifario facultades que son exclusivas del propio Congreso del Estado, vulnerando el principio de división de poderes y de densidad democrática para decisiones que atraviesan derechos humanos y al excluir a los Municipios a través de sus ayuntamientos, el intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial.

Nosotras sostenemos, entre otras cosas, que la creación del Comité Técnico Tarifario como órgano técnico para decidir sobre algo tan importante como el costo de la tarifa del Transporte Público no tiene sentido en una supuesta democracia constitucional como la que nos quieren vender los burócratas.

El Transporte Público es un Derecho Humano reconocido por las leyes mexicanas.  ¿Por qué un comité técnico debería tomar decisiones tan cruciales que impactan la vida de las personas?  Más aún cuando se utilizan recursos públicos para la infraestructura, los concesionarios, e incluso para un subsidio condicionado a la sumisión política.

Esto y más es lo que demandamos en una demanda colectiva que presentamos el 12 de febrero del 2026.

Pero aquí surge la pregunta: ¿Cómo puede ser congruente que los anarquistas recurramos al juicio de amparo para intentar revertir una decisión política? Creemos que sí es posible. Como saben, los anarquistas no somos rebeldes sin causa; más bien, rechazamos las autoridades y leyes que pretenden auto imponerse. Sin embargo, en el ejercicio de nuestra propia libertad, también podemos adherirnos a pactos, sociedades o asambleas. Si las normas propuestas se alinean con nuestros principios, las adoptamos hasta que dejan de ser convenientes o de sostenernos. Después de sopesar cuidadosamente los pros y los contras, decidimos impugnar esa ley general, esa imposición pública de unos cuantos para someternos a todos al tarifazo del transporte público y comprometer nuestros recursos públicos.

Desafortunadamente, el juicio de amparo en México exige explicar en términos técnicos cómo una decisión pública, política o de poder nos lesiona.  Esto implica usar el silogismo jurídico, que consta de tres pasos: (I) citar la ley, artículo, inciso o subinciso relevante que contiene explícitamente los derechos que reclamamos; (II) explicar por qué es materialmente relevante para nuestras vidas, situaciones o relaciones y qué impacto tiene; y (III) determinar si ese impacto es relevante, si está protegido por los derechos citados y si la conducta u omisión de la autoridad se ajusta o no a dicha protección.

Lo que presentamos a Usted, es precisamente nuestra propuesta de explicación usando aquella metodología, con el ingenuo afán de que el Juzgado de Distrito tenga a bien creer en nuestra palabra, pruebas y argumentos, y usando esas mismas leyes mexicanas, decida protegernos del abuso de poder, en este caso, de la legislatura jalisciense que aprobó esa Ley de Movilidad la que le otorga poderes excesivos al comité técnico tarifario, al punto que decide en lo más fundamental para nuestras vidas.

El Congreso del Estado es un órgano político, público y supuestamente diverso, aquí se discuten leyes y decisiones del más alto nivel y por tanto es ampliamente vigilado, atendido y requerido, esas características están para que la ciudadanía pueda incidir en todos los temas que consideremos de interés y de poder ejercer toda clase de participación política, desde el voto popular, para elegir entre las supuestamente diversas opciones que nos presentan, hasta la intervención directa, en el sitio o ante la opinión pública.

El comité técnico puede determinar el costo de la tarifa por viaje del Transporte Público, pero solo el Congreso del Estado podría discutir, aprobar y dotar de recursos iniciativas de política pública para garantizar la accesibilidad del transporte como son:

  1. Subsidio Universal Directo. Subsidiar con recursos a todas las personas usuarias, sin modificar la operación privada existente. Fundamento: Seguir el modelo aplicado en la Ciudad de México.
  2. Estatización Integral. Que el Estado asuma la propiedad y operación total del sistema. Fundamento: Reconocer el transporte público como un derecho humano que debe ser gestionado sin fines de lucro.
  3. Regulación de Utilidades. Auditar a los concesionarios y, tras el cierre fiscal, garantizarles una utilidad neta preestablecida (ej. 20%) y con ello decidir el costo necesario para la tarifa. Fundamento: Mantener la operación privada, pero extraer la especulación, transformándola en una concesión de utilidad controlada.
  4. Subsidio Diferenciado. Aumentar precio a turistas, regular precio a las y los trabajadores y disminuir el costo a grupos prioritarios. Fundamento: Seguir el modelo aplicado en Barcelona. Etc.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. QUINTO. 

TARIFAZO SIN CONGRESO: LA DELEGACIÓN INCONSTITUCIONAL QUE VACÍA LA DIVISIÓN DE PODERES Y COMPROMETE LAS FINANZAS PÚBLICAS.

Resumen.

El presente analiza la constitucionalidad del diseño normativo que faculta al Comité Técnico Tarifario del Estado de Jalisco para determinar y actualizar la tarifa del transporte público, a partir del principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal y su desarrollo jurisprudencial. Se sostiene que la atribución conferida a dicho órgano administrativo implica una transferencia material de potestades normativas primarias que corresponden de manera exclusiva al Congreso local, particularmente en lo relativo a la configuración de cargas económicas generales y a la definición estructural de una política pública que incide directamente en el derecho humano a la movilidad.

El análisis parte del entendimiento de la división de poderes como un principio estructural orientado a preservar el equilibrio institucional mediante un sistema de pesos y contrapesos, evitando la concentración funcional y garantizando la deliberación democrática en sede legislativa. Desde esta perspectiva, se examina si la habilitación legal del Comité Técnico Tarifario constituye una delegación válida o, por el contrario, una sustitución indebida de la función legislativa, en ausencia de una habilitación constitucional expresa que autorice el ejercicio de potestad regulatoria cuasi legislativa.

Asimismo, se estudia la dimensión presupuestal del esquema impugnado, particularmente cuando las decisiones tarifarias o los subsidios asociados producen efectos que trascienden un ejercicio fiscal sin someterse a validación legislativa posterior. Se argumenta que tal configuración puede afectar la competencia exclusiva del Congreso en materia presupuestaria y comprometer el control democrático del gasto público.

Finalmente, se concluye que el modelo normativo cuestionado genera una afectación competencial relevante, al desplazar la deliberación legislativa en una materia de alto impacto social y financiero, debilitando la densidad democrática exigida para decisiones que atraviesan derechos fundamentales y el equilibrio institucional previsto por el orden constitucional.

I. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

Los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4°, párrafo décimo, 35 y 35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco,

CPEUM. Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

CPEJ. Art. 4°.- Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Artículo 35.- Son Facultades soberanas del Congreso:

  1. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  2. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria que establezca la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios así como la normatividad aplicable; establecer las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos. El presupuesto anual deberá incluir las erogaciones plurianuales destinadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado o sus entes públicos, aprobadas por el Congreso del Estado y para el caso de omisión, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, en los términos y condiciones previstos en el decreto que autorizó la contratación de las obligaciones;
  3.   Autorizar al titular del Poder Ejecutivo, así como a sus entes públicos, para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de la administración estatal, representen enajenaciones o una afectación de su respectivo patrimonio o de su presupuesto de egresos en más de un ejercicio fiscal, y a los Ayuntamientos, así como a sus respectivos entes públicos, para que celebren actos jurídicos relativos a financiamientos y obligaciones que trasciendan el ejercicio de la administración municipal, en los términos que disponga la ley;

XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía y de conformidad con la ley; nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso;

XXV. Revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y los Municipios a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.

De la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al principio de división de poderes —con base en el artículo 116 constitucional y su desarrollo interpretativo— pueden extraerse los siguientes principios, criterios y ejes doctrinales que robustecen la impugnación frente a la existencia de un órgano administrativo con facultades materialmente legislativas:

La división de poderes constituye un principio estructural del Estado constitucional mexicano y una cláusula de organización obligatoria para las entidades federativas. La Corte ha sostenido que el artículo 116 no es una simple directriz política, sino una norma de eficacia directa que impone a los estados la obligación de distribuir las funciones públicas en órganos distintos, evitando la concentración o confusión funcional.

La prohibición de concentración funcional no se limita a la titularidad formal del poder, sino que se extiende al ejercicio material de las funciones. Conforme a la jurisprudencia, no basta con que los poderes estén nominalmente separados; es necesario que las funciones materialmente legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales no se traslapen de forma que un órgano ejerza atribuciones sustancialmente propias de otro.

El Poder Legislativo tiene competencia exclusiva para emitir normas generales, abstractas e impersonales que innoven el orden jurídico. La Corte ha definido que la creación, modificación o supresión de derechos y obligaciones con efectos generales corresponde al órgano legislativo, como expresión del principio democrático representativo.

La potestad reglamentaria del Ejecutivo tiene carácter subordinado y derivado. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el Ejecutivo puede emitir disposiciones administrativas para la exacta observancia de la ley, pero no puede innovar el orden jurídico, ni alterar su contenido esencial, ni sustituir la voluntad legislativa mediante actos de carácter general que excedan la mera ejecución.

La delegación legislativa está constitucionalmente limitada. La Corte ha sostenido que el Congreso no puede abdicar de sus funciones esenciales ni transferir la facultad de legislar en materias que impliquen configuración primaria de derechos, cargas públicas o elementos estructurales de un servicio público. La colaboración entre poderes es válida siempre que no implique sustitución.

La reserva de ley opera como garantía institucional de la división de poderes. Cuando la Constitución exige que determinada materia sea regulada por ley formal, ello excluye que su determinación esencial quede en manos de órganos administrativos. La fijación de elementos estructurales de una política pública con impacto general debe emanar del órgano legislativo.

El principio democrático es inseparable de la función legislativa. La Corte ha reconocido que el proceso legislativo es el espacio de deliberación plural, pública y representativa donde se ponderan intereses sociales contrapuestos. Sustraer decisiones normativas sustantivas de ese espacio implica debilitar la legitimidad democrática del acto.

La técnica de órganos técnicos auxiliares es constitucionalmente válida sólo cuando su función es consultiva, técnica o de ejecución, pero no cuando asumen decisiones normativas primarias. La jurisprudencia ha distinguido entre órganos que coadyuvan con insumos técnicos y aquellos que sustituyen la decisión política normativa reservada al legislador.

El principio de subordinación normativa impide que un órgano administrativo cree reglas generales autónomas que condicionen derechos fundamentales sin base legal suficiente y delimitada. La Corte ha reiterado que toda actuación administrativa debe encontrar fundamento expreso en una ley que delimite claramente su ámbito y alcance.

La garantía de control recíproco entre poderes exige que ningún órgano concentre simultáneamente la definición de la política pública y la determinación normativa obligatoria con efectos generales, cuando ello corresponde constitucionalmente a otro poder.

En conjunto, la doctrina constitucional construida por la Suprema Corte en torno al principio democrático de la división de poderes y el artículo 116 configura un estándar según el cual la distribución competencial no puede vaciar de contenido la función legislativa ni permitir que órganos del Ejecutivo asuman atribuciones materialmente legislativas bajo la apariencia de regulación técnica o ejecución administrativa.

II. HECHOS NORMADOS

(I) Los hechos normativos sometidos a control consisten, por una parte, en la creación legal del Comité Técnico Tarifario dentro de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, así como en la atribución conferida a dicho órgano para determinar la tarifa del transporte público mediante la aplicación de fórmulas de indexación y criterios técnicos; y, por otra, (II) en la emisión de un acuerdo del Poder Ejecutivo que, con fundamento en la determinación de dicho Comité, fija una tarifa técnica y establece un esquema generalizado de subsidio con cargo a un fondo público estatal, sin delimitación expresa a un ejercicio fiscal determinado.

La cuestión constitucional no radica en la existencia de un órgano técnico auxiliar en sí misma considerada, sino en la naturaleza material de las facultades que se le han conferido y en los efectos jurídicos que produce su decisión. La Constitución Política del Estado de Jalisco, en armonía con el artículo 116 de la Constitución Federal, organiza el poder público sobre la base de una división funcional que reserva al Congreso la potestad soberana de legislar en todas las materias del orden interior, así como la facultad exclusiva de determinar los gastos públicos para cada ejercicio fiscal y autorizar cualquier acto que comprometa recursos más allá de ese periodo.

Mientras que las responsables pretenden fundamentar su competencia y decisión arbitraria en las normas, en orden jerárquico y numérico, los fundamentos y actos referidos son los siguientes: 

La Constitución Política del Estado de Jalisco, artículos 36, 46 y 50 fracción XX; el Decreto 28855/LXIII/22, publicado el 19 de octubre de 2022 en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, mediante el cual se expide la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco; la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, artículos 11 numeral 2 fracción IV, 12 numeral 2, 13 numeral 1 fracciones VIII, XI y XII, y 35 numeral 1 fracciones I y VI; la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, artículos 332 y 334, así como su Capítulo XIX; el Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, artículo 279 párrafos 1 y 2; la Norma General de Carácter Técnico de la Calidad del Servicio de Transporte Público en su Modo de Transporte de Personas Pasajeras en su Clasificación de Masivo y Colectivo, expedida mediante Acuerdo Gubernamental DIELAG ACU 071/2024; la Norma General de Carácter Técnico que establece las bases para la actualización y/o modificación de las tarifas del servicio de transporte público en su modo de transporte de personas pasajeras en su clasificación de masivo y colectivo para las áreas metropolitanas y ciudades medias del Estado de Jalisco, expedida mediante Acuerdo Gubernamental DIELAG ACU 072/2024, particularmente su artículo 8; el Acuerdo Gubernamental DIELAG ACU 066/2024; el Acuerdo DIELAG ACU 074/2024; las referencias a la Primera Sesión Extraordinaria del Comité Tarifario celebrada el 26 de diciembre de 2024 y a la Primera Sesión Ordinaria del Comité Técnico Tarifario celebrada el 26 de diciembre de 2025; así como el oficio ST/SP/25002383/2025, de fecha 26 de diciembre de 2025, mediante el cual se notificó el dictamen técnico al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

Los fundamentos invocados en el acuerdo impugnado se apoyan primordialmente en disposiciones de carácter orgánico-administrativo que regulan la estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo, así como en normas técnicas derivadas de la Ley de Movilidad y su Reglamento. En contraste, los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4°, párrafo décimo, 35 y 35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco constituyen parámetros de control constitucional que delimitan la distribución de competencias entre poderes y reconocen expresamente el derecho humano a la movilidad como mandato material de optimización para todas las autoridades.

Existe una relación contrastante en cuanto al nivel jerárquico y la materia regulada. Mientras los considerandos del acuerdo se sustentan en facultades reglamentarias y administrativas del Ejecutivo, los preceptos constitucionales invocados por esta parte fijan límites estructurales al ejercicio del poder público. 

El artículo 116 federal establece la obligación de las entidades federativas de organizar sus poderes conforme a los principios de división y equilibrio, lo que implica que las facultades materialmente legislativas no pueden ser desplazadas al ámbito administrativo sin base constitucional expresa. En ese sentido, cualquier interpretación de los artículos 332, 333 y 334 de la Ley de Movilidad que permita al Ejecutivo definir la política tarifaria de manera sustantiva debe ser examinada a la luz de ese marco superior.

Hay también concurrencia parcial en el reconocimiento de que la movilidad es un asunto de interés público y requiere regulación especializada. Sin embargo, dicha concurrencia es solo aparente, pues los fundamentos del acuerdo privilegian la habilitación técnica del Comité Tarifario y la potestad del Ejecutivo para definir la política tarifaria, mientras que el artículo 4°, párrafo décimo, de la Constitución local reconoce la movilidad como derecho humano, lo que exige que su regulación respete los principios de legalidad, progresividad y no regresividad.

La determinación de tarifas incide directamente en la accesibilidad económica del servicio y, por tanto, no puede quedar sujeta únicamente a criterios técnicos o administrativos desvinculados de una deliberación legislativa sustantiva. Especialmente cuando observamos alternativas técnicas o económicas que no comprometen otros derechos humanos y que no someten a uno de los poderes al designio del otro, como son:

Presentamos tres alternativas de política pública, excluyentes entre sí, para garantizar el acceso al transporte a fin de demostrar que los agravios no son necesarios:

  1. Subsidio Universal Directo. Transferir los recursos a todas las personas usuarias, sin modificar la operación privada existente. Fundamento: Seguir el modelo aplicado en la Ciudad de México.
  2. Estatización Integral. Que el Estado asuma la propiedad y operación total del sistema. Fundamento: Reconocer el transporte público como un derecho humano que debe ser gestionado sin fines de lucro.
  3. Regulación de Utilidades. Auditar a los concesionarios y, tras el cierre fiscal, garantizarles una utilidad neta preestablecida (ej. 15%-30%), asumiendo el Estado el costo restante de la tarifa subsidiada. Fundamento: Mantener la operación privada, pero extraer la especulación, transformándola en una concesión de utilidad controlada.

La contradicción más relevante se configura frente a los artículos 35 y 35 Bis de la Constitución local, que reservan al Congreso la función legislativa y establecen el procedimiento democrático para la formación de normas generales. Si la política tarifaria implica definir condiciones generales obligatorias que afectan a la colectividad y determinan cargas económicas, su configuración esencial corresponde al ámbito legislativo. Al trasladar esa definición al Ejecutivo mediante normas técnicas y acuerdos administrativos, se produce una tensión directa con la reserva de ley y con el principio democrático que exige deliberación plural y pública.

En consecuencia, LOS FUNDAMENTOS DEL ACUERDO SON FORMALMENTE CONCURRENTES con la legislación secundaria en cuanto reconocen la existencia de un marco normativo en materia de movilidad, pero resultan materialmente contrastantes y en parte contradictorios con los parámetros constitucionales invocados por esta parte. Ello porque subordinan el contenido del derecho humano a la movilidad a una lógica administrativa de actualización tarifaria, sin garantizar que la determinación de los elementos esenciales del régimen tarifario haya sido establecida por el órgano constitucionalmente facultado para ello ni bajo los estándares reforzados que exige la protección de un derecho fundamental.

De esta premisa normativa se desprende que toda decisión que, por su naturaleza, establezca reglas generales, abstractas y obligatorias para la colectividad, y que incida de manera estructural en el ejercicio de un derecho fundamental o en el equilibrio financiero del Estado, pertenece al ámbito material de la función legislativa. El derecho a la movilidad, reconocido en la Constitución local como un derecho de todas las personas en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, calidad e igualdad, no es un servicio público ordinario susceptible de regulación puramente administrativa, sino un derecho fundamental cuya configuración básica exige intervención legislativa directa.

La determinación de la tarifa del transporte público no constituye un acto meramente operativo o técnico. No se trata simplemente de aplicar una fórmula aritmética preestablecida, sino de definir el costo de acceso a un servicio público esencial que condiciona el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, como el trabajo, la educación y la salud. La tarifa es el elemento económico central que delimita la accesibilidad real al derecho a la movilidad. En consecuencia, su fijación tiene naturaleza normativa general, pues establece una regla obligatoria que vincula a la totalidad de las personas usuarias y a los prestadores del servicio.

Si bien el legislador puede válidamente diseñar mecanismos técnicos de actualización tarifaria, lo que no puede hacer, conforme al principio de reserva de ley y a la prohibición de delegación de competencias esenciales, es transferir a un órgano administrativo la decisión sustantiva y definitiva sobre el contenido económico de ese derecho. La jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que el Congreso no puede desprenderse de sus atribuciones exclusivas mediante delegaciones amplias que vacíen de contenido su función normativa. La flexibilidad del principio de división de poderes no autoriza la sustitución funcional del legislador por órganos técnicos.

En el caso concreto, los artículos que crean y regulan al Comité Técnico Tarifario no lo configuran como un órgano meramente consultivo o auxiliar, sino como una instancia con potestad decisoria vinculante. El Comité no se limita a emitir estudios o recomendaciones, sino que determina la tarifa ponderada aplicable, define la fecha de inicio de su vigencia y notifica su decisión al Ejecutivo para su implementación. El circuito normativo no regresa al Congreso para deliberación, revisión o validación. La intervención legislativa se agota en la creación abstracta del órgano y en la enunciación de parámetros generales, mientras que la decisión concreta que afecta a toda la población se adopta en sede administrativa.

La naturaleza vinculante y definitiva de la determinación tarifaria evidencia que no se trata de una simple ejecución reglada de la ley, sino de la emisión de una norma general en sentido material. La tarifa resultante no es un acto individual ni un contrato administrativo, sino una disposición obligatoria que incide en millones de relaciones jurídicas. En términos sustantivos, el Comité ejerce una función normativa primaria respecto del contenido económico del derecho a la movilidad.

Esta delegación resulta constitucionalmente inadmisible porque desplaza al órgano representativo de la soberanía popular de una decisión estructural que debería adoptarse mediante el procedimiento legislativo formal, caracterizado por publicidad, deliberación plural, transparencia y rendición de cuentas. La fijación de la tarifa mediante un órgano técnico administrativo excluye a la ciudadanía de los mecanismos de participación indirecta propios del proceso legislativo, debilitando la legitimidad democrática de una decisión de alto impacto social.

Insistimos que el acto reclamado ni siquiera es necesario, ya que el Legislativo podría discutir la implementación de medidas alternativas de política pública, como las tres que hemos propuesto, excluyentes entre sí, para garantizar el acceso al transporte a fin de demostrar que los agravios no son necesarios:

  1. Subsidio Universal Directo. Transferir los recursos a todas las personas usuarias, sin modificar la operación privada existente. Fundamento: Seguir el modelo aplicado en la Ciudad de México.
  2. Estatización Integral. Que el Estado asuma la propiedad y operación total del sistema. Fundamento: Reconocer el transporte público como un derecho humano que debe ser gestionado sin fines de lucro.
  3. Regulación de Utilidades. Auditar a los concesionarios y, tras el cierre fiscal, garantizarles una utilidad neta preestablecida (ej. 15%-30%), asumiendo el Estado el costo restante de la tarifa subsidiada. Fundamento: Mantener la operación privada pero extraer la especulación, transformándola en una concesión de utilidad controlada.

La vulneración se agrava cuando se examina el esquema de subsidio establecido por el acuerdo del Ejecutivo. El acto impugnado no se limita a publicar una tarifa técnica determinada por el Comité, sino que modifica sustancialmente el régimen económico del servicio al establecer que el Estado cubrirá el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa efectivamente cobrada a las personas usuarias que empleen determinados medios de pago, con cargo a un fondo público. Este diferencial constituye una erogación directa del erario, cuya magnitud depende del número de viajes realizados y del comportamiento de la demanda.

La Constitución local reserva al Congreso la facultad exclusiva de determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal y de autorizar cualquier afectación presupuestaria que trascienda dicho periodo. 

El principio de anualidad presupuestaria implica que las erogaciones públicas deben estar previstas, autorizadas y delimitadas temporalmente en el Presupuesto de Egresos correspondiente. Ninguna autoridad administrativa puede generar obligaciones financieras permanentes o abiertas sin autorización legislativa expresa.

El acuerdo impugnado establece un esquema general y continuo de subsidio sin precisar que su vigencia se encuentra estrictamente limitada al ejercicio fiscal en curso ni condiciona su continuidad a la aprobación anual del presupuesto respectivo. Al configurar el subsidio como parte integrante de la política tarifaria, el Ejecutivo crea una expectativa jurídica y operativa de permanencia que compromete recursos públicos de manera indefinida. Esta estructura normativa no se agota en un acto puntual, sino que proyecta efectos hacia ejercicios fiscales futuros, condicionando de facto la programación presupuestaria de años subsecuentes.

Tal actuación invade la esfera competencial del Congreso porque compromete el equilibrio financiero del Estado más allá del marco anual autorizado. La facultad de determinar el gasto no se limita a aprobar montos globales, sino que incluye la potestad exclusiva de decidir si el Estado asume o no determinadas obligaciones financieras estructurales. Cuando el Ejecutivo diseña un esquema de subsidio permanente asociado a la tarifa, altera la distribución constitucional de competencias y sustituye al legislador en una decisión que incide directamente en la sostenibilidad financiera del Estado.

En consecuencia, los preceptos legales que otorgan al Comité Técnico Tarifario la potestad decisoria definitiva sobre la tarifa, así como el acuerdo ejecutivo que establece un subsidio generalizado sin delimitación temporal estricta, resultan contrarios a la Constitución. Se configura una delegación indebida de función legislativa en materia de configuración económica de un derecho fundamental y una invasión de la facultad exclusiva del Congreso para determinar y autorizar el gasto público. El esquema normativo impugnado fractura el principio de división de poderes, vulnera la reserva de ley en materia de derechos fundamentales y desconoce el principio de anualidad presupuestaria, generando un modelo de decisión tarifaria y financiera que carece de sustento constitucional.

III. CONCLUSIÓN

Los hechos normativos que se someten a control constitucional consisten en la creación legal del Comité Técnico Tarifario como órgano con potestad decisoria definitiva para determinar la tarifa del transporte público, así como en la consecuente exclusión del Congreso del Estado del momento sustantivo de fijación del costo de acceso a un servicio público esencial. Para evidenciar la inconstitucionalidad de este diseño, resulta imprescindible contrastarlo con el modelo de órgano técnico expresamente previsto en la Constitución Política del Estado de Jalisco: la Auditoría Superior del Estado (Art. 35 Bis).

La Constitución local, al desarrollar el principio de división de poderes consagrado en el orden federal, no sólo distribuye funciones entre Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sino que también regula de manera expresa los casos excepcionales en que el Congreso puede auxiliarse de órganos técnicos especializados para el ejercicio de sus atribuciones. Tal es el caso de la Auditoría Superior del Estado, cuya existencia, naturaleza, funciones y régimen jurídico se encuentran directamente establecidos en el propio texto constitucional.

La primera premisa normativa es clara: cuando el constituyente local consideró necesario dotar al Congreso de un órgano técnico especializado para el ejercicio de funciones complejas, lo hizo mediante previsión constitucional expresa. La Auditoría Superior no nace de una ley secundaria ni de una delegación implícita, sino de una habilitación directa del poder constituyente, que delimita su competencia, establece su finalidad y la inserta orgánicamente dentro del sistema de control parlamentario.

La segunda premisa normativa consiste en que la Auditoría Superior ejerce funciones estrictamente técnicas de fiscalización y revisión del gasto público, subordinadas al Congreso. No produce normas generales, no sustituye la deliberación legislativa ni adopta decisiones con efectos normativos primarios para la colectividad. Su función es auxiliar, instrumental y de apoyo, y sus determinaciones se encuentran orientadas a proporcionar insumos técnicos para que el órgano legislativo ejerza sus atribuciones soberanas de fiscalización y control político.

La tercera premisa normativa deriva del principio de reserva constitucional en materia de órganos técnicos con funciones que inciden en la esfera competencial de otro poder. Cuando una función implica relevancia estructural en el equilibrio institucional, su diseño debe estar previsto en la Constitución y no puede surgir exclusivamente de la ley ordinaria. El hecho de que el constituyente haya regulado expresamente la Auditoría Superior demuestra que la creación de órganos técnicos con incidencia sustantiva en el ejercicio de facultades soberanas no es materia disponible para la sola voluntad del legislador ordinario.

A partir de estas premisas, la comparación con el Comité Técnico Tarifario resulta determinante. Este último no tiene fundamento en la Constitución local; su existencia y atribuciones derivan exclusivamente de la Ley de Movilidad. No está orgánicamente adscrito al Congreso ni actúa como órgano auxiliar del mismo. Por el contrario, su integración y funcionamiento se insertan dentro de la esfera administrativa del Poder Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de la Auditoría Superior, el Comité no se limita a realizar funciones técnicas de apoyo, sino que ejerce una potestad decisoria que culmina en la fijación de la tarifa del transporte público, con efectos generales y obligatorios.

La diferencia estructural es evidente. 

Mientras la Auditoría Superior opera como instrumento técnico del Congreso para fortalecer el control democrático del gasto público, el Comité Técnico Tarifario opera como instancia sustitutiva del Congreso en una decisión normativa sustantiva. La primera figura se encuentra constitucionalmente prevista, delimitada y subordinada; la segunda nace de ley secundaria, carece de habilitación constitucional expresa y actúa sin sujeción a control parlamentario previo en la decisión tarifaria.

Esta asimetría no es meramente formal, sino material. 

El constituyente local mostró que, cuando se trata de dotar al Congreso de capacidades técnicas especializadas que inciden en funciones soberanas, la vía adecuada es la reforma constitucional. En contraste, la Ley de Movilidad pretende crear un órgano técnico con capacidad de definir el contenido económico de un derecho fundamental y con impacto estructural en el gasto público, sin que exista previsión constitucional que autorice esa sustitución funcional del legislador.

La conclusión lógica es que el modelo del Comité Técnico Tarifario no se ajusta al esquema constitucional permitido para órganos técnicos auxiliares. 

A diferencia de la Auditoría Superior, no actúa como apoyo subordinado al Congreso, sino como instancia decisoria autónoma en una materia que, por su naturaleza normativa y presupuestal, corresponde al ámbito legislativo. Esta comparación revela que la ley ordinaria ha excedido los límites de la potestad de configuración legislativa, creando un órgano con facultades que sólo podrían justificarse mediante habilitación constitucional expresa.

En consecuencia, el contraste con la Auditoría Superior del Estado no sólo evidencia la ausencia de fundamento constitucional del Comité Técnico Tarifario, sino que confirma que la determinación sustantiva de la tarifa del transporte público pertenece a la esfera exclusiva del Congreso, tanto por su naturaleza normativa como por su incidencia directa en el gasto público y en la configuración de un derecho fundamental. 

Esta base comparativa refiere el sustento normativo inicial del concepto de violación que nos ocupa y confirma la violación a los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4°, párrafo décimo, 35 y 35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Al efecto invocamos la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 165811 Tesis: P./J. 111/2009 Tipo: Jurisprudencia

DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la división de poderes exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional. Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas. De lo anterior se deduce que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. En este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño.

Controversia constitucional 32/2007. Poder Judicial del Estado de Baja California. 20 de enero de 2009. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Roberto Lara Chagoyán, Israel Flores Rodríguez y Óscar Palomo Carrasco.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 111/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

El artículo 116 de la Constitución Federal impone a las entidades federativas un modelo obligatorio de división funcional del poder público, conforme al cual las funciones legislativa, ejecutiva y judicial deben distribuirse de manera que se evite la concentración y la distorsión del sistema de competencias. 

La Suprema Corte ha establecido que este principio no es meramente formal, sino estructural, y que su finalidad es generar un equilibrio dinámico de pesos y contrapesos que impida la consolidación de un poder absoluto y garantice el correcto desempeño de cada órgano del Estado. Asimismo, ha reconocido que el constituyente local puede asignar funciones que en términos generales corresponderían a otro poder, pero únicamente cuando ello esté expresamente permitido por la Constitución Federal y resulte estrictamente necesario para hacer efectivas facultades propias, sin provocar un desempeño deficiente o incorrecto del poder afectado.

Ha sostenido también que el principio de división de poderes se vulnera cuando, con motivo de una norma o acto, se actualiza una intromisión en la esfera competencial de otro poder, o cuando se le coloca en una situación de subordinación o dependencia, o bien cuando el diseño institucional adoptado provoca un funcionamiento deficiente del órgano constitucional concernido. 

En este sentido, la afectación no requiere una invasión total o frontal, basta un principio de agravio competencial que incida en la esfera que la Constitución reserva directamente a un órgano primario del Estado. 

La propia Corte ha precisado que los órganos con facultades regulatorias de carácter general sólo pueden ejercerlas válidamente cuando la Constitución les atribuye de manera expresa dicha potestad cuasi legislativa y dentro del ámbito material estrictamente delimitado, sin invadir la facultad legislativa.

En el caso que se impugna, la Ley de Movilidad, su Reglamento, las normas técnicas y los acuerdos gubernamentales citados por las autoridades responsables configuran un diseño mediante el cual el Comité Técnico Tarifario, órgano inserto en la estructura del Poder Ejecutivo, determina la tarifa del transporte público, valida su indexación y fija su vigencia, quedando el Ejecutivo facultado para evaluar la política pública tarifaria y ordenar su publicación. 

Este entramado normativo desplaza del ámbito legislativo la determinación sustantiva de los elementos esenciales de la tarifa como componente estructural del servicio público de transporte, que incide directamente en el derecho humano a la movilidad y en la configuración de cargas económicas generales para la población usuaria.

La creación, integración y funcionamiento del Comité Tarifario no deriva de una habilitación constitucional expresa que le otorgue autonomía constitucional ni facultad regulatoria originaria semejante a la reconocida en el texto federal a ciertos órganos constitucionales autónomos. Tampoco se justifica como una función estrictamente necesaria para hacer efectivas facultades exclusivas del Ejecutivo, pues la determinación de la política tarifaria con efectos generales, abstractos e impersonales constituye una decisión normativa primaria que incide en derechos y obligaciones de carácter general, materia propia de reserva legislativa.

Al permitir que un órgano administrativo defina y actualice la tarifa con base en parámetros técnicos y posteriormente someter esa determinación a una validación ejecutiva, el diseño legal produce una transferencia material de la función normativa desde el Congreso hacia el Ejecutivo. Ello no sólo implica una intromisión en la esfera competencial del Poder Legislativo, sino que lo coloca en una posición de subordinación normativa respecto de decisiones que constitucionalmente le corresponden, vaciando de contenido su función deliberativa en una materia de impacto estructural y presupuestal.

DERECHO A LA MOVILIDAD. SUS DIMENSIONES INDIVIDUAL Y COLECTIVA.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la movilidad debe ser entendido a partir de sus dimensiones individual y colectiva. Así, mientras la dimensión individual se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de desplazarse en condiciones de libertad, la dimensión colectiva se refiere a la existencia de diversos medios que permitan la movilidad de las personas según su modo de vida, y que permitan la satisfacción de sus necesidades y el desarrollo de la población, en beneficio de la colectividad.

Justificación: El derecho a la movilidad se define como el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo. En su dimensión individual, el derecho a la movilidad se traduce en la posibilidad que tiene cada persona de decidir libremente tanto sus movimientos como la manera de desarrollarlos. En su dimensión colectiva, el derecho a la movilidad supone el derecho de todas las personas y de la sociedad a la coexistencia de varias formas de movilidad, que respondan a diversos modos de vida, y que permitan la satisfacción de necesidades.

Datos de localización: Tesis: 2a./J. 70/2023 (11a.).”

Además, si la tarifa y sus mecanismos de indexación generan efectos económicos proyectados que inciden en ejercicios fiscales subsecuentes, comprometiendo recursos más allá del ejercicio anual autorizado, el esquema adoptado incide también en la competencia exclusiva del Congreso en materia presupuestal, alterando el equilibrio financiero bajo el cual deben operar las finanzas públicas estatales. Esta afectación no es de mera legalidad, sino que incide en una garantía institucional directamente prevista por la Constitución local y federal en favor del órgano legislativo.

  1.   Autorizar al titular del Poder Ejecutivo, así como a sus entes públicos, para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de la administración estatal, representen enajenaciones o una afectación de su respectivo patrimonio o de su presupuesto de egresos en más de un ejercicio fiscal, y a los Ayuntamientos, así como a sus respectivos entes públicos, para que celebren actos jurídicos relativos a financiamientos y obligaciones que trasciendan el ejercicio de la administración municipal, en los términos que disponga la ley;

De la confrontación entre el parámetro constitucional expuesto y el diseño normativo que da vida al Comité Técnico Tarifario y a los acuerdos que autorizaron la indexación y actualización tarifaria combatida, se desprende que el esquema impugnado rompe el equilibrio funcional exigido por el artículo 116 constitucional, al trasladar al ámbito administrativo una potestad materialmente legislativa sin habilitación constitucional expresa y sin que ello sea estrictamente necesario para hacer efectivas facultades exclusivas del Ejecutivo.

El resultado es una distorsión del sistema de competencias, pues el Poder Legislativo queda desplazado de la determinación sustantiva de una política pública que configura derechos, cargas económicas y proyecciones presupuestales generales, produciéndose una afectación directa a su esfera constitucionalmente delimitada. Conforme al entendimiento amplio del principio de afectación desarrollado por la Suprema Corte, existe cuando menos un principio de agravio competencial suficiente para actualizar la transgresión al principio de división de poderes.

En consecuencia, el acto reclamado y las disposiciones que le sirven de fundamento resultan inconstitucionales, no por una mera discrepancia de legalidad, sino porque alteran el arreglo institucional previsto por la Constitución, concentran en el Ejecutivo una función normativa primaria y generan un funcionamiento deficiente del sistema de pesos y contrapesos, en detrimento del modelo democrático y de la garantía institucional de deliberación legislativa en materia fundamental y presupuestal.

Registro digital: 2023811

Instancia: Primera Sala Undécima Época Tesis: 1a./J. 38/2021 (11a.) Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. CONSTITUYE UNA CONCRETIZACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS DEL ESTADO Y COMPRENDE EL EJERCICIO CONJUNTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES.

Hechos: Diversas personas, físicas y morales, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta sobre un dictamen de reforma constitucional local, atribuible a diversas autoridades adscritas al Poder Legislativo de una entidad federativa, al considerarlo violatorio de, entre otros, el derecho a la libertad de expresión y el de acceso a la información pública.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a defender la democracia constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos del Estado, y comprende el ejercicio conjunto del derecho a la libertad de expresión y de los derechos político electorales. En ese tenor, el Estado se encuentra obligado a garantizarlo mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten a los ciudadanos su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, así como a adoptar medidas para garantizar su ejercicio en atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.

Justificación: Lo anterior toda vez que, particularmente en situaciones de ruptura institucional, la relación entre la libertad de expresión y los derechos político electorales resulta aún más manifiesta, pues se ejercen de manera conjunta con la finalidad de protestar contra la actuación de los poderes estatales contraria al orden constitucional, y para reclamar el retorno de la democracia.

Tesis de jurisprudencia 38/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Aunado a lo anterior, el vicio de inconstitucionalidad se agrava cuando, en términos de la propia ley, las determinaciones tarifarias adoptadas por el Comité Técnico Tarifario y validadas en sede administrativa no regresan al Congreso del Estado para su revisión, discusión y aprobación, particularmente cuando sus efectos económicos trascienden un solo ejercicio fiscal.

Si la actualización o indexación de la tarifa genera compromisos financieros, subsidios o proyecciones presupuestales que impactan más allá del periodo anual para el cual el Congreso autorizó el Presupuesto de Egresos, entonces la decisión deja de ser una mera medida técnica de ejecución administrativa y se convierte en una determinación con efectos estructurales sobre la hacienda pública. En ese supuesto, la omisión de someter nuevamente tales efectos a la deliberación legislativa implica una afectación directa a la competencia exclusiva del Congreso en materia presupuestal y de control del gasto público.

Este diseño no es fortuito, sino que responde a una inercia histórica en Jalisco conocida como el “Pulpo Camionero”. Históricamente, este grupo de presión ha utilizado el paro del servicio como chantaje para forzar aumentos tarifarios, operando bajo una lógica de monopolio tolerado.

La inclusión de la CTM y la CROC con votos decisivos en el Artículo 332 es la formalización legal de este abuso histórico. Basta recordar tragedias como la del 2014 (Ruta 368), donde la presión social exigió un cambio de modelo hombre-camión a ruta-empresa para acabar con la impunidad gremial. Sin embargo, el Artículo 332 traiciona ese espíritu de cambio al devolverle el control de la tarifa a los mismos actores que históricamente han lucrado con un servicio deficiente. El Comité, así integrado, no protege al usuario; protege la rentabilidad de los concesionarios que han mantenido a la ciudad rehén de un servicio subestándar.

El principio de división de poderes, entendido como sistema de equilibrio y control recíproco, exige que las decisiones que comprometen recursos públicos de ejercicios subsecuentes se encuentren sometidas al escrutinio del órgano representativo. Permitir que un órgano administrativo adopte decisiones con impacto multianual sin validación legislativa rompe el circuito democrático de autorización del gasto y debilita la función de control político y financiero que corresponde al Congreso.

En consecuencia, cuando la tarifa o los mecanismos de subsidio asociados producen afectaciones que rebasan un ejercicio fiscal y no se someten nuevamente al Congreso para su validación conforme a las reglas constitucionales aplicables, se actualiza no sólo una invasión competencial en materia normativa, sino también una alteración sustantiva del régimen presupuestal, configurándose una transgresión adicional al principio de división de poderes y a la garantía institucional de control parlamentario sobre las finanzas públicas.

***

Notas: el extracto es parte de la demanda de amparo indirecto del 12 de febrero del 2026 con la que combatimos la decisión de subir la tarifa del transporte público (el Tarifazo) y el supuesto subsidio para controlar a la ciudadanía (el Tarjetazo). El juicio en primera instancia cayó en la potestad del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa, en Zapopan, Jalisco, del Poder Judicial de la Federación.

Nosotras somos las Quejosas, las Autodefensas y las Víctimas de los atropellos del poder público y del sistema capitalista que las sostiene: las, los y les kompas con OkupaGDL.

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